El pasado 8 de julio, la Ministra de Agricultura designada, Cecilia López Montaño, trinó a través de su cuenta de twitter @CeciliaLopezM, solicitando información de “por qué los resguardos indígenas no se pueden tocar”.
El Trino:
Dentro de las más de 3000 respuestas, destacamos, por su pertinencia, pedagogía y contenido informativo, la que se realizó desde la cuenta @migge171, registrada a nombre de Quilismal Taramuel, que abre el siguiente hilo explicativo:
“Historia.
En 1991 el presidente @CesarGaviriaT llamó a dos representantes por los pueblos indígenas como constituyentes: Lorenzo Muelas Hurtado y Lorenzo Almendra (Posteriormente corrige, indicando que no fue Lorenzo Almendra, sino Francisco Rojas Birry) para crear la CP 1991, quienes cada día consultaban y se reunían con las autoridades indígenas de Col. y con los y las asesores que les fueron designados, es así que con los cabildos indígenas se luchó para tener unos derechos con una jurisdicción especial indígena, para poderse sojuzgar dentro de los territorios”
Explica Quilismal Taramue, que en el Artículo 246 de la CP 1991 se estableció que: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”
Y remarca que “La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
En su hilo, continúa:
1). La existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas.
2). La potestad de estas autoridades para establecer normas y procedimientos propios a los miembros de su colectividad en sus territorios.
3) La sujeción de dicha jurisdicción y normas a los principios de la Constitución y las leyes.
4) La coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.
5) También ha precisado el Alto Tribunal que los dos primeros elementos constituyen el núcleo de la autonomía otorgada a las comunidades indígenas, el cual, tiene un alcance no sólo jurisdiccional sino también legislativo por cuanto prevé la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”; y los otros dos elementos conforman los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas en el contexto del ordenamiento nacional.
En su explicación a la Ministra de Agricultura designada, Quilismal Taramuel, pasa a comentar el Convenio 169 OIT, en el siguiente tuit del hilo:
“Son las leyes más importantes con las que actúan con autoridad y autonomía dentro de los territorios indígenas, llamados resguardos, los cuales fueron obtenidos entre 1830 a 1970 aproximadamente”, se agrega en este hilo.
Quilismal Taramuel, pasa a explicar la Ley 89 de 1890 y otras normas especiales, asi:
Ley 89 de 1890
¿Cuál es la Ley 89?
Descripción: “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que se reduzcan a la vida civilizada”. Este documento es de tipo Leyes y pertenece a Normatividad del Marco Legal de la Entidad.
¿Qué hace la ley 89?
Impedir que ningún indígena venda, arriende ó hipoteque porción alguna del resguardo, aunque sea a pretexto de vender las mejoras, que siempre se considerarán accesorias a dichos terrenos.
¿Cómo nace la Ley 89 de 1890?
El 25 de noviembre de 1890 el Congreso expidió la ley 89, “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”.
¿Qué es la legislación indígena?
La legislación de indias, legislación indiana o derecho indiano, es el conjunto de la legislación de España en América, la cual fue muy abundante y que se constituyó en fuente de la legislación indígena colombiana que se aplica actualmente.
El hilo, finaliza explicando lo del fuero indígena en los siguientes dos tuits
Este es el enlace del hilo: https://twitter.com/migge171/status/1545589521680666626
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